JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O
DIFERENCIAS LABORALES DE LOS
SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL.
EXP: SUP-JLI-037/98.
ACTOR: MARIO ALBERTO FLORES CÁRDENAS.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.
México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-037/98, promovido por Mario Alberto Flores Cárdenas contra el Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, presentado en su fecha en esta Sala Superior, Mario Alberto Flores Cárdenas, por su propio derecho, demandó al Instituto Federal Electoral, las siguientes prestaciones:
a) Reinstalación en el puesto que venía desempeñando como Coordinador Técnico del Distrito Electoral número 04 con cabecera en Saltillo, Coahuila.
b) Pago de salarios del primero de julio de este año y hasta la total solución del presente juicio, a razón de ciento cincuenta y seis pesos diarios.
Funda su demanda sustancialmente en los siguientes hechos:
1. El dos de febrero de mil novecientos noventa y dos, fue contratado como capacitador electoral en la elección extraordinaria para Diputado Federal en el Quinto Distrito, sin horario determinado, pero con una jornada de más de ocho horas diarias, de lunes a domingo.
2. Del primero de agosto del indicado año al primero de mayo del año siguiente, se desempeñó como supervisor de seguimiento y actualización en el citado distrito electoral.
3. Del dos de mayo de mil novecientos noventa y tres al primero de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fue coordinador técnico distrital en el Quinto Distrito Electoral.
4. Del dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis al primero de julio del presente año, desempeñó el mismo cargo de coordinador, pero en el Cuarto Distrito Electoral.
5. A las veintitrés horas del primero de julio del año en curso, le fue notificado el oficio 229/98, mediante diverso 310/98, en el que se le hizo saber, por instrucciones del Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila, que su contrato había fenecido y ya no eran necesarios sus servicios.
6. El dos de julio de este año se le notificó el oficio 313/98, suscrito por la encargada de la Coordinación Técnica Estatal en Coahuila, para que a partir de esa fecha se presentara a ocupar el puesto de Subcoordinador Operativo.
La actora expresó además, con la denominación de agravios, los siguientes razonamientos.
"I. Que mi desarrollo profesional y económico como único sustento de mi familia a través de más de SIETE años ininterrumpidos dentro del Instituto Federal Electoral, se ven afectados por una determinación de carácter personal y no laboral entre el suscrito y el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila el ING. MARIO ALBERTO VÁZQUEZ LÓPEZ, en una forma clara de abuso de poder violando con ello los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo por parte de este funcionario.
Esto es debido a represalias en mi contra por haber declarado la verdad, como siempre lo he hecho a través de mi vida, en una intervención de la Contraloría Interna del Instituto en el año de 1996, en la que fueron detectadas y corregidas irregularidades dentro del Registro Federal de Electores en Coahuila, situación que molestó al ahora Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, pues las personas afectadas son de su interés particular y me lo hizo saber a través de amenazas y ostigamientos continuos desde el día que tomó posesión de su cargo hasta lograr su objetivo el día 01 de julio del año en curso.
II. Tan es así lo manifestado en líneas anteriores que no se me expresó en el oficio 229/98, el contenido del oficio número 310/98, suscrito por la LIC. NORMA CANELA CHAVEZ, negándome con ello el derecho de objetar o desmentir si existe alguna causa para ello y probar lo contrario en mi defensa.
III. Que dándose cuenta del error y del abuso que estaba cometiendo en mi contra y queriendo encubrir el daño, se me ofrece un puesto de menor importancia y de menor retribución económica atropellando con ello mis derechos laborales humanos y profesionales sin el menor contemplamiento; ya que en esos momentos el suscrito me encontraba incapacitado por una intervención quirúrgica además de no mencionar la forma de deslindarme de mi responsabilidad al hacer la entrega y rendir los informes de los documentos bienes y recursos asignados a mi custodia así como los asuntos bajo mi responsabilidad tomando posesión el nuevo Coordinador el mismo día en que fui notificado en mi hogar haciendo gala de prepotencia se cambiaron chapas y candados de la oficina que estaba a mi cargo.
IV. Ahora bien, mi desempeño como Coordinador Técnico del 04 Distrito Federal Electoral en Coahuila nunca fue objetado sancionado o amonestado por faltas administrativas o de carácter técnico sino por el contrario existiendo un curriculum laboral limpio y profesional avalado por las autoridades de este Distrito, no tomándose en cuenta por el Local Estatal de Registro Federal de Electores en el Estado para realizar dicho acto.
V. Que he sido dado de baja con fundamento en el artículo 177 fracc. I, del Estatuto del Servicio Profesional en donde habla del personal de carácter temporal y mi permanencia nunca lo ha sido sino que por el contrario he laborado ininterrumpidamente a través de más de siete años además de cumplir con las funciones de mi cargo como coordinador técnico distrital en relación muy similar y a veces hasta mayores en cuanto a horarios obligaciones y responsabilidades, no así en cuanto a derechos y percepciones al del personal de carrera y que estas funciones desempeñadas por mi persona cumplen dentro del mismo como personal precisamente de carrera y no temporal como equivocadamente se interpreta o trata de interpretarlo ya que mi permanencia y desempeño en tres procesos Federales y Dos Procesos Locales al frente de la actualización del padrón en el Distrito a mi cargo dentro de la Coordinación Técnica se ven afectados por una mala interpretación lógica del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
VI. Que al laborar jornadas de trabajo no sólo cumplí con un horario establecido de 9:00 a 18:00 horas de lunes a sábado sino que en muy repetidas ocasiones debido a mi responsabilidad laboré jornadas de hasta 24 horas incluso los domingos sobre todo en Procesos Locales y Federales así como en informes, cierres de programas, etc. como lo marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, todo esto sin recibir jamás compensación extra ni estímulos de cualquier índole y siempre careciendo de los derechos y percepciones del personal permanente, no importando en mi persona sino que el único objetivo de cumplir con mi labor profesional dentro de la Institución para que se tomara en cuenta en un preciso momento y al ver que todo esto es puramente desechado por actos injustos y prepotentes me quita el derecho de haber ganado mi estancia dentro del Instituto Federal Electoral; que a pesar de haber creado derechos laborales y profesionales estos se ven afectados al considerárseme como un empleado temporal no existiendo en estas circunstancias ninguna garantía en mi persona y en donde contradictoriamente a esta situación los objetivos del Estatuto son los de propiciar la permanencia y superación de sus miembros en donde se genere un alto sentido de dignidad pertenencia y lealtad a la Institución".
La actora ofreció como pruebas las siguientes:
I. Confesional de Mario Alberto Vázquez López, en su carácter de Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila.
II. Testimonial de José Luis Riojas Heredia, Vocal Ejecutivo del 04 Distrito Electoral en Coahuila; de Ricardo Espinoza Martínez, Vocal Distrital del 03 Distrito Electoral en dicha entidad federativa; y de Mario Valdez López, Coordinador de Auditorías de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral.
III. Inspección judicial.
IV. Documentales consistentes en:
1) Copia fotostática del oficio 229/98, de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila, mediante el que le comunica el vencimiento del contrato de prestación de servicios profesionales.
2) Copia fotostática del oficio 313/98, de dos de julio del presente año, a través del cual la encargada de la Coordinación Técnica Estatal, solicitó al promovente su presencia en dicha coordinación para desempeñar las funciones propias del puesto de Subcoordinador Operativo, a partir de esa misma fecha.
3) Copia fotostática de las constancias suscritas el treinta de junio y el dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Doctor Alejandro Rodríguez García, para indicar que el actor fue intervenido quirúrgicamente y estuvo incapacitado para trabajar hasta el trece de julio de ese año.
4) Copia fotostática del recibo de que el actor presentó solicitud a la Junta Ejecutiva Distrital, para ingresar al servicio profesional electoral.
5) Nombramiento expedido el once de mayo de mil novecientos noventa y dos, como personal de apoyo del Centro de Distribución y Acopio, Documentación, Material y Paquetes Electorales, del municipio de Saltillo, Coahuila.
6) Copia fotostática del nombramiento otorgado el dos de agosto de mil novecientos noventa y dos, como supervisor de seguimiento durante el desarrollo de los proyectos especiales de ese año.
7) Copia al carbón, con firmas autógrafas, del nombramiento de supervisor de seguimiento, durante el desarrollo de los proyectos especiales de mil novecientos noventa y tres.
8) Copia fotostática del nombramiento expedido el primero de enero de mil noventa y cuatro, como coordinador técnico por obra determinada, .
9) Nombramiento de coordinador técnico distrital otorgado el primero de marzo al treinta y uno de mayo del de mil novecientos noventa y cuatro.
10) Nombramiento de coordinador técnico distrital, del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de julio del mismo año.
11) Contrato de prestación de servicios profesionales como coordinador técnico distrital, celebrado el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, con vigencia al treinta de junio del mismo año.
12) Constancia en la que aparece que el actor solicitó al Instituto Federal Electoral, le hiciera las retenciones correspondientes por concepto de impuesto sobre la renta.
13) Carta de la Directora Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante la que hizo extensivo al actor el reconocimiento que recibió el personal de la dirección a su cargo de parte del Presidente de la Comisión de Consejeros Electorales.
14) Copia del acuse de recibo de la declaración patrimonial presentada por el actor el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
15) Constancia mediante la que el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila, presentó al promovente ante las autoridades civiles estatales y federales, como técnico de seguimiento y actualización del Quinto Distrito Electoral.
16) Ciento veintidós recibos de pago expedidos por el Instituto Federal Electoral.
Mediante proveído de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al instituto con copia de la misma y sus anexos al instituto demandado.
El Instituto Federal Electoral, a través de su apoderada jurídica Leticia Salgado Méndez, produjo contestación a la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones del actor.
En relación a los hechos, negó que la fecha de ingreso que expuso el demandante fuera cierta, argumentando que los recibos de pago que exhibió éste demuestran que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro fue contratado como prestador de servicios profesionales.
Reconoció la categoría que dijo tenía, pero sólo hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, como lo demuestra con las constancias de los nombramientos por obra y tiempo determinado que presentó.
En relación con el horario, señaló que no tenía el que menciona en su demanda, sino una jornada de diez a quince horas y de dieciocho a las veintiuna, de lunes a viernes de cada semana; y que a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro que fue contratado bajo el régimen de prestación de servicios profesionales, no se le asignó horario, por lo que si ocupaba o no todo el tiempo que menciona para su trabajo, no es imputable al demandado, porque era él quien determinaba el tiempo necesario para cumplir con los servicios derivados del contrato.
Es falso que haya desempeñado el cargo de coordinador técnico distrital hasta el primero de julio de este año, porque el contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron feneció el treinta de junio.
Al actor le fue notificada la terminación del contrato de prestación de servicios desde el primero de enero de este año que se celebró, por lo que la comunicación contenida en el oficio 229/98, es ineficaz, ya que cuando se pactó el contrato tuvo conocimiento de la fecha en que concluía la relación jurídica que lo unía con el demandado, por lo que era innecesaria su notificación.
La licenciada Norma Canela Chávez, carece de facultades para llevar a cabo la contratación de personal a nombre del instituto.
Opuso las siguientes excepciones.
1. La de incompetencia, de conformidad con el numeral 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 constitucionales, y 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la tesis de jurisprudencia J.1/97, sustentada por esta sala, cuyo rubro es: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL".
2. La de falta de requisitos de procedibilidad, porque el actor no agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, antes de acudir a la presente instancia.
3. La de falta de acción y derecho, por las razones precisadas en la contestación de la demanda.
4. La de falsedad, porque el actor apoya su reclamación en hechos falsos.
5. La de plus petitio, porque el demandante pretende prestaciones que no les corresponden.
6. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, a virtud de que no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor basa sus pretensiones, por lo que deja al instituto demandado en estado de indefensión para controvertir las prestaciones y hechos que le reclama.
7. La de improcedencia de la vía, porque los actos que impugna el actor no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones señaladas al controvertir cada uno de los apartados de la demanda.
8. La de inexistencia de relación laboral, porque el vínculo que unía al actor con el instituto era de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales.
9. La de terminación de la vigencia del contrato celebrada entre el instituto demandado y Mario Alberto Flores Cárdenas.
10. La de caducidad, respecto de aquellas prestaciones o actos que no fueron ejercitados dentro del término a que se refiere el artículo 96 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El instituto demandado ofreció como pruebas, las siguientes:
1) Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado.
2) Presuncional legal y humana.
3) Confesional a cargo del actor en el presente juicio.
4) Contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Instituto Federal Electoral y el actor, en las siguientes fechas: primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año; el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con duración al treinta de septiembre siguiente; el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, con eficacia al treinta y uno de octubre de ese año; el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, con vigencia al primero de octubre del propio mil novecientos noventa y seis; el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, con duración al treinta de junio del mismo año; y el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, con vigencia al treinta de junio de este año.
5) Seis escritos signados por el actor y dirigidos al Instituto Federal Electoral, solicitándole que le hiciera las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta.
6) Copia fotostática simple de la plantilla del servicio profesional electoral.
SEGUNDO. El veinticinco de agosto del presente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron los elementos de convicción aportados por el actor, a excepción de la inspección judicial y la testimonial que ofreció a cargo de José Luis Riojas Heredia y Ricardo Espinoza Martínez. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el instituto demandado, le fueron admitidas todas. Con motivo del desahogo de la testimonial y la confesional propuestas por el actor a cargo Mario López Valdez y Mario Alberto Vázquez López, respectivamente, se suspendió la audiencia, se señalaron las doce horas del tres de septiembre siguiente para su continuación, se ordenó enviar despacho al juez de distrito en turno, residente en Saltillo, Coahuila, para que en auxilio de este tribunal llevara a cabo el desahogo de la confesional, y citar a la hora y fecha señaladas para la audiencia a Mario Alberto López Valdez. Como ninguna de las posiciones articuladas resultó calificada de legal, se determinó que era innecesario remitir el indicado despacho, y se declaró desierta la testimonial, porque el actor no compareció a formular preguntas en forma verbal y directamente al nombrado testigo.
Las partes formularon los alegatos que consideraron pertinentes, se declaró cerrada la instrucción y se dispuso la formulación del correspondiente proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obsta que en el caso el actor haya prestado sus servicios al Instituto Federal Electoral, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con el número J.04/98, que es del siguiente tenor:
"CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNA ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre en Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y ésto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos".
En consecuencia, debe desestimarse la excepción de incompetencia.
SEGUNDO. La excepción de improcedencia de la vía debe desestimarse, porque no se funda en hechos particulares dirigidos a poner de manifiesto que el procedimiento previsto para tramitar y decidir los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, no sea la adecuada para conocer el caso concreto sujeto a resolución; y si lo que se pretende es como consecuencia de los argumentos referentes a incompetencia, caducidad o improcedencia de la demanda, estas excepciones también son desestimadas en este fallo, por lo que la aquí analizada debe seguir, en todo caso, la misma suerte.
TERCERO. Por razón de método, a continuación se analiza la excepción de caducidad hecha valer "en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de aquellas prestaciones o actos que no fueron ejercitados dentro del término a que se refiere el precepto legal antes invocado", pese a haber sido la última que opuso el instituto, porque si resultara fundada, el juicio quedaría sin materia.
Es infundada la excepción de caducidad, pues está demostrado con el oficio 229/98, suscrito el primero de julio de este año por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila, que en esa fecha se comunicó al actor que había fenecido su contrato y ya no eran necesarios sus servicios; por lo que el término de quince días que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para inconformarse con la determinación del instituto, empezó a computarse a partir del dos de julio, por ser el siguiente día hábil al de la notificación, y concluyó el veintidós del mismo mes, pero como la demanda se presentó el veintiuno del propio julio, es indudable que se hizo dentro del indicado término, por lo que no operó la caducidad.
CUARTO. La excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, toda vez que la parte demandada produjo su contestación sin dudas ni reticencias, respecto de todos los hechos y pretensiones, sin haber aducido singularmente la falta de intelección de alguna parte del texto para el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su contenido.
QUINTO. Es también infundada la excepción de improcedencia de la demanda que se sustenta en no haberse agotado el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, antes de inconformarse directamente ante esta Sala Superior, pues esta sala ha sostenido en tesis jurisprudencial, que la única interpretación que puede darse al citado artículo 192, es en el sentido de que el recurso de reconsideración sólo constituye una opción para los servidores del Instituto Federal Electoral, de manera que no constituye obstáculo para que acudan directamente ante esta autoridad jurisdiccional a dirimir los conflictos o las controversias laborales que surjan entre ellos y el instituto, sin acudir previamente al citado recurso.
La tesis de jurisprudencia indicada es la J.2/97, consultable en la página 30 del suplemento número 1, año 1997, de la revista "Justicia Electoral", órgano oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido literal es el siguiente:
"RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVO AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual puedan optar los servidores con el fin de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reserva la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores".
La anterior tesis de jurisprudencia resulta obligatoria para este tribunal y para el instituto demandado, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEXTO. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la contestación, surge un aspecto toral a resolver en primer término, consistente en dilucidar la calidad del vínculo jurídico a través del cual el actor se encontraba relacionado con el demandado, pues de lo que resulte de este estudio dependerá la procedencia o improcedencia de las prestaciones laborales demandadas, porque del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se desprende la existencia de tres categorías en el personal incorporado a la referida institución, que son: la del servicio profesional, la del administrativo y la del temporal, cada una con un régimen diferente, aunque existan coincidencias por algunos aspectos.
El actor sostiene, implícitamente, que era trabajador del servicio profesional del Instituto Federal Electoral, porque tenía una relación ininterrumpida de más de siete años, que cumplió funciones inherentes a su cargo en situación similar al personal de carrera, durante tres procesos electorales federales y dos locales, y que se ve afectada su relación por una indebida interpretación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Por su parte, la demandada argumenta que el actor forma parte del personal temporal, dado que éste, primero se incorporó al instituto, mediante contratos por obra o tiempo determinado, y luego a partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el treinta de junio del año en curso, estuvo vinculado a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios.
Asiste razón al Instituto Federal Electoral, por las siguientes razones:
Para demostrar su posición, el demandado exhibió seis contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados entre el instituto y Mario Alberto Flores Cárdenas, y cinco escritos signados por éste, pidiéndole le hiciera la retención del impuesto sobre la renta del monto de los honorarios establecidos en el contrato.
De los anteriores documentos, especialmente del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el primero de enero del presente año, se desprende que actor y demandado pactaron que el primero se obligaba a prestar sus servicios como técnico distrital y, el segundo, que como contraprestación le pagaría $30,240.00 (treinta mil doscientos cuarenta pesos), mediante seis mensualidades de $5,040.00 (cinco mil cuarenta pesos); que el demandante aceptaba que el instituto le hiciera las retenciones procedentes por concepto de impuesto sobre la renta de sus honorarios; y que la vigencia del contrato sería del "01/01/98 al 30/06/98, quedando a elección del "instituto" determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza...".
Tales hechos se encuentran debidamente demostrados, porque los referidos documentos merecen pleno valor, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dichos documentos no fueron objetados por el actor, quien incluso también aportó como prueba, una copia del mismo contrato, con las firmas autógrafas, así como una copia de la solicitud que remitió en la misma fecha al Instituto Federal Electoral para que le hiciera las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta, por lo que adquieren el valor de prueba plena; además, tales pruebas cobran mayor fuerza convictiva, al concatenarse con los recibos de pago que exhibió el actor con su escrito de demanda, porque en éstos consta que la percepción que recibía quincenalmente se efectuaba bajo la clave 05, la cual corresponde al pago de honorarios, según se advierte de las claves que aparecen al reverso de algunos de los recibos, mismos que al haber sido ofrecidos por el accionante se les concede plena eficacia demostrativa en su perjuicio, en términos del artículo 841 de la referida Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior se ve robustecido con la confesión del actor, quien al absolver las posiciones articuladas por el demandado, en la audiencia verificada el veinticinco de agosto del presente año, reconoció que a partir de mil novecientos noventa y cuatro fue contratado por el Instituto Federal Electoral para prestar sus servicios profesionales; que el último contrato que celebró tuvo una vigencia del primero de enero al treinta de junio de este año; y que en dicho acuerdo de voluntades se pactó como contraprestación por sus servicios, el pago de honorarios.
También sirve de apoyo el nombramiento expedido al actor el once de mayo de mil novecientos noventa y dos, como personal de apoyo del centro de distribución y acopio, documentación, material y paquetes electorales en el municipio de Saltillo, Coahuila, en el que consta que se le otorgó dicho nombramiento "durante la jornada electoral y los días previos a ésta"; y las copias de los nombramientos por obra determinada, en los que aparece que el actor fue contratado para "supervisar y apoyar las actividades a nivel estatal de la estructura operativa a través de mecanismos de información que permitan evaluar el avance del proyecto durante el desarrollo de los proyectos especiales...", de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres. Sin que la relación surgida con base a dichos contratos se hubiera prolongado más allá de las actividades indicadas, como lo ponen de manifiesto los diversos contratos por obra y tiempo determinado celebrados el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, para "coordinar y supervisar las actividades para la actualización de los productos electorales a nivel distrital apegándose a las normas y procedimientos, durante el desarrollo de la campaña anual 1994"; y el de primero de marzo, con vigencia al treinta y uno de mayo, y el de primero de junio con duración al treinta y uno de julio del indicado mil novecientos noventa y cuatro.
No se oponen a las anteriores consideraciones las demás pruebas documentales que ofreció el actor, pues la copia simple del oficio 313/98, de dos de julio de este año, mediante la que le fue solicitada su presencia para desempeñar un nuevo puesto, sólo hace presumir la existencia del documento original, en términos del artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, pero del mismo no se desprende ningún elemento que ponga de manifiesto cuál era el tipo de relación laboral que unía al demandante con el instituto.
La copia simple de las constancias suscritas por el doctor Alejandro Rodríguez García el treinta de junio y dos de julio del año próximo pasado, hacen presumir que éste atendió quirúrgicamente al actor y que requería incapacidad para la prestación de sus servicios, pero en modo alguno que era miembro del servicio profesional del instituto demandado o cuál era la relación que tenía con éste, pues nada de ello se dice en dichas constancias.
La copia fotostática del recibo de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la que aparece que la junta ejecutiva distrital local (no se precisa de qué lugar), recibió debidamente requisitada su solicitud de ingreso al servicio profesional electoral, sólo evidenciaría, en todo caso, que formuló dicha petición, pero no que ésta fue aceptada, ni que hubiera pasado a formar parte del indicado servicio, ya que en el recibo no se dice qué fin tuvo la citada solicitud y las documentales únicamente prueban lo que en ellas se consigna.
La carta suscrita el cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por la Directora Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sólo prueba que ésta hizo extensiva al actor la felicitación y reconocimiento que recibió de parte del Presidente de la Comisión de Consejeros Electorales y del Consejero Presidente del citado instituto, pero no se desprende que el accionante haya pertenecido al servicio profesional, ni hace referencia a las características de la relación que lo unía con el demandado.
La copia del acuse de recibo de la declaración de situación patrimonial correspondiente a mil novecientos noventa y tres, prueba que se acusó recibo al actor de dicha declaración, pero no que la rindió como miembro del servicio profesional electoral, trabajador temporal o administrativo del Instituto Federal Electoral, pues en dicho documento no consta ninguna de esas circunstancias, ni los miembros del servicio profesional son los únicos servidores del instituto que estan obligados a rendir dicha declaración, sino también los de carácter temporal que se encuentren en los supuestos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; es decir, con el solo hecho de haber presentado la susodicha declaración no se puede acreditar la pertenencia al servicio profesional electoral del instituto.
La constancia mediante la que Juan Tello Ramírez, en su carácter de Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila, presentó al actor como técnico de seguimiento y actualización del quinto distrito, y agradece a las autoridades civiles estatales y federales, el apoyo que se sirvan prestarle para la realización de sus actividades dentro del programa de "credencial para votar con fotografía", carece de relevancia para la solución del problema que se debate, porque en ella no se indica cual es el tipo de relación que unía al actor con el instituto, esto es, si era miembro del servicio profesional electoral, trabajador temporal o administrativo.
Como se observa, ninguna de las pruebas aportadas por el actor y analizadas, está dirigida a demostrar que Mario Alberto Flores Cárdenas pertenecía al servicio profesional electoral del instituto demandado, sino en todo caso generan convicción únicamente de que tenía una relación de servicio con su contraparte, pero sin precisar de qué tipo, de modo que no son suficientes para desvirtuar la conclusión de que formaba parte del personal temporal del Instituto Federal Electoral.
Partiendo de la premisa de que el demandante se incorporó al personal del demandado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, el último de los cuales tuvo una vigencia del primero de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se procede a estudiar las prestaciones que demanda.
Para lo anterior, es necesario precisar que, de acuerdo con toda la legislación que rige las relaciones jurídicas entre el instituto demandado y sus servidores, los únicos derechos de que goza el personal temporal están consignados en los siguientes artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral: el 167, que previene que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente; el 168, que determina que son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondientes, recibir el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales, cuando por necesidades del instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción, así como inconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, en contra de actos que consideren les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo; el 169, donde se señala que cuando las autoridades del instituto lo determinen, el personal temporal recibirá los cursos de capacitación que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades; y finalmente, el 177, en el cual establece cuándo concluirán las relaciones con el personal temporal, entre las que se destaca, el vencimiento de la vigencia del contrato respectivo.
Ahora, como se advierte de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, no quedó acreditado que el actor hubiera tenido una relación ininterrumpida por más de siete años, que hubiera estado incorporado al servicio profesional electoral del instituto y que hubiera sido despedido injustificadamente, y sí en cambio se probó, que el vínculo que lo unía con el demandado siempre fue el resultado de los diversos contratos por obra o tiempo determinado que celebraron y que el último que convinieron para la prestación de servicios profesionales mediante el pago de honorarios, expiró el treinta de junio del presente año, por lo que procede absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.
No es óbice a la anterior conclusión, la aseveración del accionante, de que le fue rescindida la relación laboral el primero de julio del año en curso, debido a diferencias que tuvo con el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila; pues si bien en el oficio 229/98, aparece que se le comunicó la terminación del citado contrato el primero de julio de este año, ello sólo puede interpretarse como una reiteración de lo que ya conocía desde el primero de enero, que se pactó dicho acuerdo de voluntades; pero no significa que deba considerarse prorrogada tácitamente la relación y rescindida a su vez en la misma fecha sin causa justificada; pues de acuerdo con este último contrato de prestación de servicios, la relación tenía una vigencia del primero de enero al treinta de junio de este año, y no estaba condicionada su conclusión a que se diera aviso al actor por escrito antes de que terminara, ya que claramente se especificó que quedaba a elección del Instituto Federal Electoral determinar si a su vencimiento celebraba un nuevo contrato igual o similar.
Luego, si en lugar de pactar con el actor un nuevo contrato, le comunicó que el anterior había terminado y que ya no eran necesarios sus servicios, es manifiesta su voluntad de cumplir con el indicado contrato y dar por concluida la relación en la fecha indicada en el mismo, por lo que no puede condenarse al instituto a reinstalar al demandante y a que le pague salarios caídos, pues ello equivaldría a considerar que la relación laboral no era por tiempo determinado y que lo despidió en forma justificada, lo que como ya se vio no está probado.
Todo lo anterior es suficiente para acoger las defensas de falta de acción y derecho del actor y de terminación del contrato.
Lo considerado y resuelto, pone de manifiesto lo innecesario que resulta el examen de las restantes excepciones de falsedad, plus petitio e inexistencia de la relación laboral.
Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación a la demanda.
Lo anterior es suficiente para absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
ÚNICO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por Mario Alberto Flores Cárdenas, consistentes en la reinstalación en el puesto de coordinador técnico del distrito electoral 04 con cabecera en Saltillo, Coahuila, y el pago de salarios caídos.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. ELOY FUENTES CERDA.
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO. MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ. ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.